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A. 762/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 762/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A762-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 762 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7536

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Tulu�

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el art�culo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 15 de julio de 2024, Representaciones Quinnin� S.A.S. y otros[3], a trav�s de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Proyecto Nueva Central de Transportes de Tulu� � Propiedad Horizontal (en adelante �Proyecto PH�), el Instituto de Financiamiento, Promoci�n y Desarrollo de Tulu� � Infitulua E.I.C.E. y la Central de Transportes de Tulu� S.A. (en adelante �la Central de Transportes�).

 

2. Como fundamento de la demanda expusieron que el Proyecto PH naci� como una sociedad estatal conformada por Infitulua y la Central de Transportes. Posteriormente, aquellos vincularon como copropietarios del Proyecto PH a distintos particulares a trav�s de contratos de compraventa, lo que convirti� a la sociedad estatal en una sociedad de econom�a mixta.

 

3. Se�alaron que en el 2019 se celebr� una asamblea general de copropietarios en la cual se aprob�, con un coeficiente calificado superior al 70% representado por Infitulua y la Central de Transportes, que el Proyecto PH cobrar�a el equivalente a cero pesos a los locales en los que se desarrolla la operaci�n de transporte masivo en el Proyecto. Para los demandantes, dicho acuerdo, pese a desconocer lo previsto en el art�culo 29 de la Ley 675 de 2001[4], fue protocolizado en la escritura p�blica n�mero 3289 de la Notar�a Primera del Circuito de Tulu� el 22 de noviembre de 2019[5]. En ese sentido, manifestaron en el escrito de demanda que:

 

�(�) no se esta (sic) atacando la escritura p�blica n�mero 3289 de la Notaria Primera del Circuito de Tulu� de fecha 22 de noviembre 2019, sino el �acuerdo� de voluntades ah� descrito donde participaron como copropietarios de mayor coeficiente el INSTITUTO DE FINANCI�MIENTO [sic] PROMOCION Y DESARROLLO DE TULUA "INFITULUA" E.I.C.E., la "CENTRAL DE TRANSPORTE DE TULUA S.A. y los copropietarios de Bienes privados de menor coeficiente, quienes en un avasallador �abuso de poder dominante� modificaron el reglamento de propiedad horizontal e impusieron un m�dulo de contribuci�n de cero pesos�.

 

4. En consecuencia, solicitaron al juez como pretensiones principales (i) declarar �[n]ula absolutamente� la escritura p�blica No. 3289[6] por desconocer lo previsto en el art�culo 29 de la Ley 675 de 2001 y (ii) condenar a Infitulua y a la Central de Transportes al pago de todos los perjuicios causados[7].

5. Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[8]. El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga declar� su falta de jurisdicci�n para conocer el asunto y orden� su remisi�n a los juzgados civiles municipales de Tulu�. Sostuvo que las pretensiones del litigio coinciden con la regulaci�n contenida en la Ley 675 de 2001 sobre propiedad horizontal, y no corresponden a una controversia de las previstas en el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). As�, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 17.4 del C�digo General del Proceso (CGP), el asunto debe ser conocido por la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil.�

6. Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. El 27 de enero de 2025, el Juzgado 007 Civil Municipal de Tulu� declar� su falta de competencia y remiti� el asunto a los juzgados civiles del circuito de Tulu�[9]. Efectuado de nuevo el reparto, el conocimiento del caso correspondi� al Juzgado 002 Civil del Circuito de Tulu�. El 20 de agosto de 2025, este juzgado declar� su falta de jurisdicci�n para actuar, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Indic� que como se demandan entidades de naturaleza p�blica el asunto debe ser tramitado ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[10], de conformidad con los numerales 1 y 7 del art�culo 104 del CPACA.

 

7. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta corporaci�n el 23 de febrero de 2026[11]. El expediente se reparti� al magistrado ponente el 24 de marzo de 2026 y se radic� en ese despacho el 26 de marzo siguiente para su conocimiento y respectivo tr�mite[12]

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

8. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo[13]

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 002 Civil del Circuito de Tulu�, que hace parte de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil.

Presupuesto objetivo[14]

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo puesto que la controversia gira en torno a una demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales interpuesta por Representaciones Quinnin� S.A.S. y otros, en contra del Proyecto Nueva Central de Transportes de Tulu� � PH, Infitulua E.I.C.E. y la Central de Transportes de Tulu� S.A.

Presupuesto normativo[15]

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (� 5 y 6).

 

2. Naturaleza de la propiedad horizontal (PH) y competencia para conocer sobre controversias relacionadas con ella cuando una entidad p�blica es titular de un coeficiente de copropiedad

 

9. El art�culo 104 del CPACA establece la cl�usula general de competencia respecto de los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En concreto, dispone que dicha jurisdicci�n �est� instituida para conocer, adem�s de lo dispuesto en la Constituci�n Pol�tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas, o los particulares cuando ejerzan funci�n administrativa�.

 

10. Sin embargo, la Ley 675 de 2001 �(�) regula la forma especial de dominio, denominada propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los dem�s bienes comunes (�)�[16] y establece que la propiedad horizontal obtiene su personer�a jur�dica y se somete al r�gimen previsto en la Ley 675 de 2001, una vez inscribe su reglamento a trav�s de escritura p�blica en la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos correspondiente[17]. Se dispone adem�s que tras su constituci�n, se crea una persona jur�dica nueva conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, de naturaleza civil y sin �nimo de lucro[18], por lo que se desprende o aparta de la naturaleza de quienes la integran.

 

11. De otro lado, se tiene que los reglamentos de PH y los manuales de convivencia constituyen un acto de voluntad de la asamblea general, como resultado del ejercicio del derecho a la propiedad del que son titulares sus integrantes y como una manifestaci�n del principio democr�tico. En ese sentido, los reglamentos o decisiones que se toman en este escenario no son manifestaciones unilaterales de los copropietarios que en ellos intervienen, sino que expresan el ejercicio del car�cter expansivo de la democracia, en l�nea con el uso del derecho de propiedad privada y sus atributos de dominio y disposici�n[19]

 

12. Ahora bien, cuando se presentan conflictos entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administraci�n o cualquier otro �rgano de direcci�n o control de la persona jur�dica, con ocasi�n de la aplicaci�n o interpretaci�n de la Ley 675 de 2001 o del reglamento de propiedad horizontal, la ley prev� procesos y reglas especiales para su soluci�n. En concreto, habilita la posibilidad de acudir (i) al comit� de convivencia[20], (ii) a los mecanismos alternativos de soluci�n de conflictos[21], (iii) a los jueces civiles municipales a trav�s del proceso verbal sumario[22] y/o a los jueces civiles del circuito a trav�s de un proceso verbal[23].

 

13. Sobre la competencia de los jueces civiles municipales, los art�culos 17.4 y 390 del CGP establecen que se tramitar�n por el procedimiento verbal sumario las controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los art�culos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001, esto es, las relacionadas con el uso de los bienes de dominio particular. Por su parte, los art�culos 20.8 y 382 del CGP otorgan a los jueces civiles del circuito la competencia para conocer los procesos relacionados con la impugnaci�n de actos de asamblea, como un medio para atacar las decisiones adoptadas en contra de la ley o el reglamento interno de la copropiedad.

 

14. En ese sentido, si bien el reglamento de PH y sus modificaciones se protocolizan a trav�s de escritura p�blica[24], ello no cambia la competencia ya fijada pues el mismo art�culo 382 del CGP dispone que �[s]i se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el t�rmino [para interponer la demanda de impugnaci�n de actos de asamblea] se contar� desde la fecha de la inscripci�n�. Y, como se expuso, cuando se trata de asuntos relacionados con controversias sobre PH, incluidas las relacionadas con decisiones de las asambleas, la competencia recae exclusivamente en la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. A conclusi�n similar ha llegado el Consejo de Estado al declarar su falta de jurisdicci�n en asuntos relacionados con la impugnaci�n de actos de asamblea[25].

 

3. Competencia para conocer demandas que pretenden declarar la nulidad del contenido de una escritura p�blica. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

15. A trav�s del Auto 241 de 2022, la Corte Constitucional resolvi� un conflicto de competencia entre jurisdicciones con ocasi�n de una demanda verbal mediante la cual se pretend�a la declaratoria de nulidad de una escritura p�blica que conten�a la transferencia del derecho de dominio sobre determinados bienes inmuebles. En aquella ocasi�n, esta entidad concluy� que cuando lo que se pretende en una demanda es la nulidad del contenido de una escritura p�blica, la competencia corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo si el contenido de dicha escritura constituye un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, ser� conocida por la jurisdicci�n ordinaria, en virtud de la regla residual de competencia contenida en el art�culo 15 del C�digo General del Proceso. Ello, en virtud de lo dispuesto en los art�culos 12 y 13 del Decreto 960 de 1970 y de lo desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[26] y del Consejo de Estado[27].

16. En ese sentido, record� que el contenido de la escritura p�blica puede ser sujeto de enjuiciamiento por parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, siempre y cuando: (i) consista en una declaraci�n tendiente a producir efectos jur�dicos, con independencia de su protocolizaci�n; y (ii) el contenido sea �un acto administrativo o un contrato estatal, dicho de otra forma, que la declaraci�n que contenga y que mediante ella ha sido protocolizada constituya un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal�[28]. Por el contrario, cuando el contenido de la escritura p�blica no consista en una manifestaci�n de la voluntad de la administraci�n tendiente a producir efectos jur�dicos o un acuerdo de voluntades en los que intervenga una entidad estatal, la jurisdicci�n que deber� conocer de la demanda ser� la ordinaria.

 

17. El Auto 241 de 2022 ha sido reiterado, entre otros, en el Auto 285 de 2022, que estudi� un asunto en el que se solicitaba la declaraci�n de nulidad de una escritura p�blica que conten�a actos en los que intervinieron entidades estatales, por lo que la Sala remiti� el asunto a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.�

 

3. Caso concreto

 

18. La jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscit� el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que el asunto bajo estudio debe ser conocido por la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con lo previsto en los art�culos 33 de la Ley 675 de 2001 y 20.8 y 382 del CGP, por las razones que se exponen a continuaci�n.

 

19. En primer lugar, el Proyecto Nueva Central de Transportes de Tulu� � PH, conforme a lo previsto en el art�culo 33 de la Ley 675 de 2021, es una persona jur�dica civil, sin �nimo de lucro, cuya naturaleza es independiente de la de aquellas que la conforman. Por ello, como se expuso en las consideraciones previas, m�s all� de que los copropietarios sean entidades p�blicas, al constituirse como una nueva persona jur�dica, se desvincul� de la naturaleza de quienes la integran.

 

20. En segundo lugar, la escritura p�blica No. 3289[29], cuya nulidad se solicita, constituye una modificaci�n al reglamento de PH aprobada en el 2019 por la asamblea general de copropietarios del Proyecto PH. Para la entidad demandante, esa modificaci�n desconoci� lo previsto en el art�culo 29 de la Ley 675 de 2001. Ello permite aclarar dos asuntos adicionales:

 

a.      La escritura cuestionada, as� como su contenido, es un documento proferido por el Proyecto PH, como persona jur�dica de naturaleza privada, que por disposici�n legal debe constar en escritura p�blica. Sin embargo, no es una manifestaci�n de la voluntad unilateral del Estado ni surge de un contrato estatal que permita otorgar la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, sino que se trata de una modificaci�n que rige la relaci�n entre los copropietarios y la administraci�n.

 

b.     Existen dos cl�usulas de competencia que le asignan el conocimiento de las controversias sobre PH a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil (� 12). Sin embargo, para el caso bajo estudio, como la pretensi�n est� relacionada con una decisi�n tomada en la asamblea de copropietarios de 2019, que incurri� en el posible desconocimiento del art�culo 29 de la Ley 675 de 2001, y no en unas controversias relacionadas con los art�culos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001, se requiere aplicar la cl�usula prevista en los art�culos 20.8 y 382 del CGP.

 

21. �En consecuencia, la Corte Constitucional concluye que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Tulu� es la autoridad competente para conocer el presente asunto, porque el contenido de la escritura p�blica cuya nulidad se pretende (i) surge del ejercicio de la Ley 675 de 2001 sobre propiedad horizontal, (ii) no se trata ni contiene un acto administrativo y (iii) tampoco se refiere a un contrato en el cual intervenga una entidad estatal. Por ello, la Sala Plena ordenar� el env�o del expediente a aquel juzgado para que contin�e con el tr�mite procesal correspondiente y comunique la presente decisi�n a las partes.

 

22. Finalmente, es importante precisar que si bien la regla de decisi�n prevista en el Auto 241 de 2022[30] de la Corte Constitucional resulta parcialmente aplicable en lo relativo a la competencia de la jurisdicci�n ordinaria, cuando el contenido de la escritura cuya nulidad se busca no corresponde a un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal, lo cierto es que dicha regla enmarca la habilitaci�n de la jurisdicci�n ordinar en aplicaci�n de la regla general o residual de competencia prevista en el art�culo 15 del CGP. Ello no es aplicable para el caso en concreto pues, como ya se expuso, la competencia sobre las controversias relacionadas con las actas de asamblea de la PH tiene como fundamento jur�dico los art�culos 20.8 y 390 del CGP, en l�nea con la normativa especial prevista en la Ley 675 de 2001.

 

23. Con ese contexto, para esta Sala es necesario establecer una nueva regla de decisi�n que se enmarque en las particularidades f�cticas y normativas de los reglamentos de PH y sus modificaciones, as� como en la naturaleza jur�dica de dichas entidades, que corresponde a entidades denaturaleza privada y civil.

 

24. Regla de decisi�n. Las controversias relacionadas con actas de asamblea de propiedad horizontal, proferidas en ejercicio de la Ley 675 de 2001, aunque sean protocolizadas mediante escritura p�blica, son competencia de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con lo previsto en los art�culos 20.8 y 382 del C�digo General del Proceso, con independencia de que una persona de derecho p�blico ejerza un coeficiente de copropiedad en dicha propiedad horizontal.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Tulu�, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Tulu� es la autoridad competente para conocer la acci�n de controversias contractuales presentada por Representaciones Quinnin� S.A.S. y otros, en contra del Proyecto Nueva Central de Transportes de Tulu� � Propiedad Horizontal, el Instituto de Financiamiento, Promoci�n y Desarrollo de Tulu� � Infitulua E.I.C.E. y la Central de Transportes de Tulu� S.A.

 

SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7536 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Tulu� para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y a los interesados en este tr�mite.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] El art�culo 241 de la Constituci�n establece: �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[2] Expediente digital, archivo �004 Agregaescrito_001Demanda_0_20240716093245719pdf�.

[3] �FERNANDO AGUIRRE LOCALES LG2, LG3, LG4, LG5, LG 10, LG 13, CINDY LOPERA LOCAL LG7, ADA MILENA BERMUDEZ LOCAL LG21, HECTOR ALEJANDRO GUTIERREZ ROMERO LOCAL DE COMIDAS No 3, CAROLINA RODRIGUEZ LOCAL LC 4 ISLA 3 ISLA 5, FRANCISCO COY LOCAL E1�.

[4] ART�CULO 25. OBLIGATORIEDAD Y EFECTOS. Todo reglamento de propiedad horizontal deber� se�alar los coeficientes de copropiedad de los bienes de dominio particular que integran el conjunto o edificio, los cuales se calcular�n de conformidad con lo establecido en la presente ley. Tales coeficientes determinar�n: 1. La proporci�n de los derechos de cada uno de los propietarios de bienes privados sobre los bienes comunes del edificio, agrupaci�n o conjunto. 2. El porcentaje de participaci�n en la asamblea general de propietarios, salvo en los casos en que se exija votaci�n nominal. 3. El �ndice de participaci�n con que cada uno de los propietarios de bienes privados ha de contribuir a las expensas comunes del edificio o conjunto, mediante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de administraci�n, salvo cuando estas se determinen de acuerdo con los m�dulos de contribuci�n en la forma se�alada en el reglamento. (�)

[5] Escritura p�blica No. 3289 del 22 de noviembre 2019, de la Notaria Primera del Circuito de Tulu�.

[6] Ibidem.

[7] Como pretensiones subsidiarias solicitaron (i) que se excluya a Infitulua y a la Central de Transportes del poder pol�tico al interior de los �rganos colegiados de la PH y (ii) que a t�tulo de compensaci�n cancelen las cuotas de administraci�n de todos los locales hasta cubrir la suma de perjuicios condenados por da�o emergente y lucro cesante, en un aproximado de $1.000.000.000 COP.

[8] Expediente digital, archivo �008 Autodeclarain_faltajuri_00420240011100AutoDe_0_20241106160817617pdf�.

[9] Expediente digital, archivo �011 Rechaza por competenciapdf�.

[10] Expediente digital, archivo �024AC767Rad20250000700ReponeParaRevocarYRechazaDemandaPorCompetenciaJurisdiccionalpdf�.

[11] Expediente digital, archivo �02CJU-7536 Correo Remisoriopdf�.

[12] Expediente digital, archivo �03CJU-7536 Constancia de Repartopdf�.

[13] �(�) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (�)�.

[14] �(�) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional (�)�.

[15] �(�) las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (�)�.

[16] Ley 675 de 2001, art�culo 1�.�

[17] Ibidem, art�culo 4.

[18] Ibidem, art�culo 33.

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2002.

[20] Ley 625 de 2021, art�culo 58.

[21] �dem. �

[22] Ley 1564 de 2012 (C�digo General del Proceso) numeral 4 del art�culo 17.

[23] Ibidem, numeral 8 del art�culo 20.

[24] Ley 625 de 2021, art�culo 4.

[25] Consejo de Estado, sentencia del 10 de julio de 1997, rad. 2244 y auto del 17 de octubre de 2023, rad. 11001-03-24-000-2023-00200-00

[26] Corte Suprema de Justicia, radicaci�n n�m. 4826 de noviembre 31 de 1998, posteriormente reiterada en la Sentencia del 14 de diciembre de 2015 con Radicaci�n n�mero 11001 31 03 004 2011 00125 01.

[27] Consejo de Estado, 31 de marzo de 2005, expediente 1999-02477-01.

[28] Ibidem.

[29] �dem.

[30] Corte Constitucional. Regla de decisi�n del Auto 241 de 2022. La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en las que pretende declarar la nulidad de una escritura p�blica, si el contenido de dicha escritura contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acci�n corresponder� a la jurisdicci�n ordinaria en aplicaci�n de la regla general o residual de competencia prevista en el art�culo 15 del C�digo General del Proceso.